I) Derechos y garantías del procedimiento
Artículo 74 . (Principios que rigen).- En todos los casos en que al adolescente se le impute el haber incurrido en actos que se presumen comportan infracción a la ley penal, deberá asegurarse el cumplimiento estricto de las garantías del debido proceso, especialmente las siguientes:
A) Principios de judicialidad y legalidad.- El adolescente imputado de haber cometido una infracción a la ley penal, será juzgado por los Jueces competentes en conformidad a los procedimientos especiales establecidos por este Código.
Se asegurará, además, la vigencia de las normas constitucionales, legales e instrumentos internacionales, especialmente la Constitución de la República , la Convención de los Derechos del Niño.
B) Principio de responsabilidad.- Sólo puede ser sometido a proceso especial, regulado por este Código, el adolescente mayor de trece y menor de dieciocho años de edad, imputado de infracción a la ley penal.
La responsabilidad del adolescente tendrá lugar a partir de la sentencia definitiva que le atribuya la comisión del hecho constitutivo de infracción a la ley penal.
Si se encuentran involucrados niños menores de trece años de edad, se procederá de acuerdo a lo preceptuado en el Capítulo XI, artículos 117 y siguientes de este Código.
C) Principio que condiciona la detención.- Sólo puede ser detenido en casos de infracciones flagrantes o existiendo elementos de convicción suficientes sobre la comisión de una infracción. En este último caso, mediante orden escrita de Juez competente comunicada por medios fehacientes. La detención será una medida excepcional.
D) Principio de humanidad.- El adolescente privado de libertad será tratado con la humanidad y respeto que merece la dignidad inherente a la persona humana.
Ningún adolescente será sometido a torturas, ni a tratos crueles, inhumanos o degradantes, ni a experimentos médicos o científicos.
Tendrá derecho a mantener contacto permanente con su familia o responsables, salvo en circunstancias especiales.
E) Principio de inocencia.- Tiene derecho a que se presuma su inocencia. No será obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable.
F) Principio de inviolabilidad de la defensa.- Tiene derecho a contar en forma permanente con asistencia jurídica gratuita, especializada, pública o privada, a partir de la detención, durante el proceso y hasta la ejecución completa de las medidas.
G) Principio de libertad de comunicación.- Tiene derecho durante la privación de libertad, de comunicarse libremente y en privado con su defensa, con sus padres, responsables, familiares y asistentes espirituales.
H) Principio de prohibición del juicio en rebeldía.- Tiene derecho de no ser juzgado en su ausencia, so pena de nulidad de todo lo actuado (artículo 21 de la Constitución de la República).
I) Principio de impugnación.- Todo adolescente tendrá derecho a impugnar todas las decisiones judiciales que lo perjudiquen.
J) Principio de duración razonable.- En ningún caso la situación derivada de la formalización del proceso excederá en sus consecuencias al término de duración de la medida que hubiere correspondido.
K) Principio de asistencia de intérpretes.- Todo adolescente tendrá derecho a contar con la libre asistencia gratuita de un intérprete, si no comprende o no habla el idioma oficial.
L) Principio de oportunidad reglada.- El adolescente tiene derecho a que se prescinda del procedimiento cuando, por la característica del hecho o por la naturaleza del bien jurídico agredido, no se justifica la prosecución de la acción.
II) Régimen procesal
Artículo 75 . (Principio general).- En todos los casos en que se investigue la responsabilidad del adolescente, el procedimiento se ajustará a los trámites establecidos por este Código y subsidiariamente por el Código General del Proceso .
Artículo 76 . (Procedimiento).-
1) Actuaciones previas al proceso.
A) Cometidos de la autoridad policial.
Cuando proceda la detención del adolescente conforme a lo establecido en el literal C) del artículo 74, la autoridad aprehensora, bajo su más severa responsabilidad, deberá:
a) Realizar la actuación de modo que menos perjudique a la persona y reputación del adolescente.
b) Poner el hecho de inmediato en conocimiento del Juez, o en un plazo máximo de dos horas después de practicada la detención.
c) Hacer conocer al adolescente los motivos de la detención y los derechos que le asisten, especialmente el derecho que tiene de designar defensor.
d) Informar a sus padres o responsables, como forma de asegurar sus garantías y derechos.
e) Si fuere necesario, antes de conducirlo a la presencia del Juez, hará constar lo indispensable para la información de los hechos.
f) Si no fuere posible llevarlo de inmediato a presencia del Juez, previa autorización de éste, deberá conducírselo a la dependencia especializada del Instituto Nacional del Menor que corresponda o del Instituto Policial, no pudiendo permanecer en este último lugar por más de doce horas.
g) Los traslados interinstitucionales y a la sede judicial deben estar precedidos del correspondiente examen médico.
B) Cuando el Juez tome conocimiento que el adolescente se encuentra en la situación prevista en el artículo 117 de este Código, lo pondrá en conocimiento del Juez competente, sin perjuicio de la actuación procesal referida a la infracción.
2) Audiencia preliminar.
En los casos de infracciones de adolescentes que lo justifiquen, el Juez dispondrá, en un plazo que no exceda las veinticuatro horas, la realización de una audiencia preliminar donde deberán estar presentes, bajo pena de nulidad, el adolescente, su defensor y el Ministerio Público.
Se procurará la presencia de los padres o responsables. También podrán comparecer, si lo aceptaran y no existiera peligro para su seguridad, la víctima y testigos.
El Juez, al interrogarlo, le hará conocer en términos accesibles los motivos de la detención y los derechos que le asisten.
Se dispondrá la inmediata agregación de la partida de nacimiento o la acreditación de la edad mediante medios sustitutivos.
Mediando acuerdo de partes, podrá prescindirse de la agregación inmediata.
3) Medidas probatorias.
Durante esta audiencia, el Ministerio Público y la defensa podrán solicitar las medidas que estimen convenientes.
La información deberá recabarse en un plazo que no exceda de los veinte días continuos y perentorios, contados a partir de la decisión judicial.
La prueba se diligenciará en audiencia con las garantías que aseguren el debido proceso, incluidos los informes del equipo técnico, en un plazo que no exceda de los veinte días, continuos y perentorios, contados a partir de la decisión judicial.
En todo lo que le fuere requerido, la Policía prestará colaboración.
4) Resolución de la audiencia preliminar y medidas cautelares.
Al culminar la audiencia preliminar el Juez:
A) Dispondrá las medidas probatorias a que refiere el numeral anterior.
B) Fijará la audiencia final en un plazo de sesenta días, salvo si decreta como medida cautelar el arresto domiciliario o la internación provisoria, caso en que dicha audiencia se fijará en un plazo máximo de treinta días.
C) Decidirá la aplicación de alguna medida cautelar, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral siguiente.
5) Medidas cautelares.
El Juez, a pedido del Ministerio Público, y oída la defensa, dispondrá las medidas cautelares necesarias que menos perjudiquen al adolescente.
Son medidas cautelares:
1) La prohibición de salir del país.
2) La prohibición de acercarse a la víctima o a otras personas, de concurrir a determinados lugares o de tomar contacto con personas determinadas.
3) La obligación de concurrir periódicamente al Tribunal o ante la autoridad que el Juez determine.
4) El arresto domiciliario.
5) La internación provisoria.
El arresto domiciliario y la internación provisoria no podrán durar más de sesenta días. Transcurrido ese plazo sin que se hubiera dictado sentencia de primera instancia, se deberá dejar en libertad al adolescente. Ambas medidas cautelares sólo podrán aplicarse si la infracción que se imputa al adolescente puede ser objeto en definitiva de una medida privativa de libertad, de acuerdo con el artículo 86, y siempre que ello sea indispensable para:
A) Asegurar la comparecencia del adolescente a los actos procesales esenciales.
B) La seguridad de la víctima, el denunciante o los testigos.
La internación provisoria se cumplirá en un establecimiento especial del Instituto Nacional del Menor.
6) Informe del equipo técnico.
Si el Juez resuelve la internación, dispondrá que el equipo técnico del establecimiento de internación, en un término que no exceda los veinte días dispuesto para la prueba, produzca un informe con una evaluación médica y psicosocial, el cual se expedirá especialmente sobre las posibilidades de convivencia en régimen de libertad.
7) Informe del Centro de Internación.
Los técnicos producirán los informes verbales o escritos que el Juez disponga y supervisarán la aplicación de las medidas. Los informes verbales se producirán en audiencia.
8) Formulación de demanda o sobreseimiento.
Diligenciada la prueba, los autos pasarán en vista al Ministerio Público por seis días. En caso de deducir acusación, relacionará las pruebas ya diligenciadas y analizará los informes técnicos y formulará los presupuestos fácticos, jurídicos y técnicos de la imputación.
Si el Ministerio Público solicitara el sobreseimiento, el Juez lo dictará sin más trámite. Si se dedujere demanda fiscal, se conferirá traslado a la defensa por seis días, la que podrá ofrecer prueba y contradecir o allanarse.
9) Allanamiento.
De mediar allanamiento de la defensa, el Juez deberá dictar sentencia en cinco días.
10) Audiencia final.
Deberán participar, bajo pena de nulidad, el adolescente, su defensor y el Ministerio Público. Será convocada dentro de los quince días de la contestación de la demanda fiscal, por la defensa.
Se pondrán a disposición los informes técnicos recabados.
Se dará participación a sus padres o responsables, y a la víctima, si lo solicitaren.
11) Plazo para dictar sentencia.
El Juez deberá dictar sentencia definitiva de primera instancia al cabo de la audiencia final, y en esa misma oportunidad expedir el fallo con sus fundamentos. Se dará lectura de todo ello, a los efectos de su comunicación (artículo 76 del Código General del Proceso), siendo de aplicación, en lo pertinente, el artículo 245 del Código del Proceso Penal.
La sentencia será escrita y deberá ser redactada de un modo breve y claro para que pueda ser comprendida en todas sus partes por el adolescente imputado.
Cuando la complejidad del asunto lo justifique, se podrá prorrogar la audiencia por quince días perentorios, procediéndose para su comunicación a la formalización de una audiencia complementaria.
12) Contenido de la sentencia.
Si se dispusieran medidas socioeducativas, las sentencias serán dictadas con la finalidad de preservar el interés del adolescente.
La privación de libertad se utilizará sólo como medida de último recurso y durante el período más breve que proceda.
Deberá fundamentar por qué no es posible aplicar otra medida distinta a la de privación de libertad.
El Juez no podrá imponer medidas educativas sin previo pedido del Ministerio Público, ni hacerlo de manera más gravosa de la solicitada por éste.
13) Coparticipación de mayores.
En el caso de hechos con apariencia delictiva en que se hallen involucrados adolescentes junto a personas mayores, la autoridad policial lo hará saber simultáneamente al Juez Letrado de Adolescentes y al Juez Penal de Turno, quienes actuarán en forma paralela, comunicándose recíprocamente las alternativas de la causa.
Deberá recabarse autorización del Juez Letrado de Adolescentes para el traslado del adolescente al Juzgado Penal, siempre que sea necesaria su declaración.
14) Régimen impugnativo.
Se aplicará el régimen impugnativo que la ley establece (artículos 253 y 254 del Código General del Proceso).
La apelación será automática cuando la medida impuesta tenga una duración superior a un año de privación de libertad.
15) Zonas de difícil acceso.
Cuando, en virtud de la distancia o por otras circunstancias, no sea posible llevar de inmediato al adolescente a presencia del Juez Letrado competente, el Juez de Paz respectivo podrá adoptar las primeras y más urgentes medidas (artículo 45 del Código del Proceso Penal).
III) Medidas socioeducativas
Artículo 77 . (Principios generales).- Las medidas contempladas en este Código sólo podrán aplicarse a los adolescentes respecto a los cuales haya recaído declaración de responsabilidad, por sentencia ejecutoriada.
Artículo 78 . (Ejecución de las medidas).- Una vez que el Juez disponga las medidas, deberá comunicarlo por escrito al Instituto Nacional del Menor o institución privada seleccionada para el cumplimiento de la misma, con remisión del texto de las resoluciones o sentencias, sin cuyos requisitos el órgano destinatario no dará curso a la ejecución de la misma.
Artículo 79 . (Medidas complementarias).- Todas las medidas que se adopten conforme a lo establecido en el numeral 12) del artículo 76 , se podrán complementar con el apoyo de técnicos, tendrán carácter educativo, procurarán la asunción de responsabilidad del adolescente y buscarán fortalecer el respeto del mismo por los derechos humanos y las libertades fundamentales de terceros como asimismo, el robustecimiento de los vínculos familiares y sociales.
La medida será seleccionada por el Juez, siguiendo los criterios de proporcionalidad e idoneidad para lograr tales objetivos.
MEDIDAS SOCIOEDUCATIVAS NO PRIVATIVAS DE LIBERTAD
Artículo 80 . (Medidas sustitutivas).- Podrán aplicarse, entre otras, las siguientes medidas no privativas de libertad:
A) Advertencia, formulada por el Juez en presencia del defensor y de los padres o responsables, sobre los perjuicios causados y las consecuencias de no enmendar su conducta.
B) Amonestación, formulada por el Juez en presencia del defensor, de los padres o responsables, intimándolo a no reiterar la infracción.
C) Orientación y apoyo mediante la incorporación a un programa socioeducativo a cargo del Instituto Nacional del Menor o de instituciones públicas o privadas, por un período máximo de un año.
D) Observancia de reglas de conducta, como prohibición de asistir a determinados lugares o espectáculos, por un período que no exceda de seis meses.
E) Prestación de servicios a la comunidad, hasta por un máximo de dos meses.
F) Obligación de reparar el daño o satisfacción de la víctima.
G) Prohibición de conducir vehículos motorizados, hasta por dos años.
H) Libertad asistida.
I) Libertad vigilada.
Artículo 81 . (Programas de orientación).- Los programas de orientación y apoyo tienen por finalidad incorporar paulatinamente al adolescente al medio familiar o grupo de crianza u otros grupos, así como a los centros de enseñanza y cuando corresponda, a los centros de trabajo.
Estos programas podrán ser ejecutados por el Instituto Nacional del Menor o por otras instituciones públicas o privadas.
Artículo 82 . (Trabajos en beneficio de la comunidad).- Los trabajos en beneficio de la comunidad se regularán de acuerdo a las directivas que al efecto programe el Instituto Nacional del Menor.
Preferentemente podrán realizarse en hospitales y en otros servicios comunitarios públicos. No podrán exceder de seis horas diarias. La autoridad administrativa vigilará su cumplimiento, concertando con los responsables de su ejecución, de forma que no perjudique la asistencia a los centros de enseñanza, de esparcimiento y las relaciones familiares, en todo lo cual se observará el cuidado de no revelar la situación procesal del adolescente.
Artículo 83 . (Obligación de reparar el daño o satisfacción de la víctima).- En cualquier etapa del proceso, previa conformidad del adolescente y de la víctima o a petición de parte, el Juez podrá derivar el caso a mediación, suspendiéndose las actuaciones por un plazo prudencial. Alcanzando un acuerdo, previo informe técnico y oídos la defensa y el Ministerio Público, el Juez deberá valorar razonablemente desde la perspectiva exclusiva del interés superior del adolescente, el sentido pedagógico y educativo de la reparación propuesta, disponiendo, en caso afirmativo, la clausura de las actuaciones. Tal decisión será preceptiva en caso de opinión favorable del Ministerio Público. El mismo efecto tendrán los acuerdos conciliatorios celebrados en audiencia.
Artículo 84 . (Régimen de libertad asistida y vigilada).-
A) El régimen de libertad asistida consiste en acordarle al adolescente el goce de libertad en su medio familiar y social.
Será, necesariamente, apoyado por especialistas y funcionarios capacitados para el cumplimiento de programas educativos.
El Juez determinará la duración de la medida.
En cualquier momento de su ejecución la medida podrá ser interrumpida, revocada o sustituida, de oficio o a instancia de los actores habilitados y previa intervención del Ministerio Público y del defensor.
B) El régimen de libertad vigilada consiste en la permanencia del adolescente en la comunidad con el acompañamiento permanente de un educador, durante el tiempo que el Juez determine.
Artículo 85 . ("Non bis in idem").- El Juez sólo podrá aplicar una de las medidas previstas en este Título o en el siguiente.
MEDIDAS SOCIOEDUCATIVAS PRIVATIVAS DE LIBERTAD
Artículo 86 . (Aplicación).- Las medidas privativas de libertad sólo se aplicarán a los adolescentes declarados por sentencia ejecutoriada, responsables de infracción, que a juicio del Juez justifique las mismas.
También podrán aplicarse a los adolescentes que, habiendo sido declarados por sentencia ejecutoriada responsables de una infracción, incumplen las medidas adoptadas por el Juez.
Artículo 87 . (Aplicabilidad).- Las medidas privativas de libertad no son obligatorias para el Juez. Se aplicarán cuando configurándose los requisitos legales, no existan otras medidas adecuadas dentro de las no privativas de libertad. El Juez fundamentará los motivos de la no aplicación de otras medidas. Se tendrá en consideración el derecho del adolescente a vivir con su familia, y en caso que proceda la separación, a mantener contacto permanente con la familia, pareja, amigos, referentes afectivos y otros, si ellos no fueren perjudiciales para el mismo.
Artículo 88 . (Medidas privativas de libertad).- Las medidas privativas de libertad son:
A) Internación en establecimientos, separados completamente de los establecimientos carcelarios destinados a adultos.
B) Internación en iguales establecimientos con posibilidades de gozar de semilibertad.
RÉGIMEN DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD
Artículo 89 . (Privación de libertad).- El régimen de privación de libertad consiste en recluir al adolescente en un establecimiento que asegure su permanencia en el recinto, sin menoscabo de los derechos consagrados en este Código, las normas constitucionales, legales e instrumentos internacionales.
Artículo 90 . (Régimen de semilibertad).- El régimen de semilibertad consiste en disponer que el adolescente, cuya privación de libertad ha sido dispuesta en establecimientos, goce de permiso para visitar a su familia o para la realización de actividades externas, de ocho horas de duración, en su beneficio personal, controladas por la autoridad donde se encuentra internado.
Este régimen se extiende, a voluntad del adolescente, mientras se aplica la medida de privación de libertad, salvo la suspensión temporaria o definitiva por inobservancia de las reglas de comportamiento.
Artículo 91 . (Duración de las medidas de privación de libertad).- La medida de privación de libertad tendrá una duración máxima de cinco años.
En ningún caso el adolescente que al llegar a los dieciocho años permanece sujeto a medidas, cumplirá lo que le resta en establecimientos destinados a los adultos.
En situaciones de peligrosidad manifiesta, se adoptarán las medidas que fueren compatibles con la seguridad de la población y los propósitos de recuperación del infractor.
Artículo 92 . (Cumplimiento).- El cumplimiento de las medidas de privación de libertad son de responsabilidad exclusiva, irrenunciable e indelegable del Estado.
Se cumplirán en centros especiales hasta la finalización de las medidas y de acuerdo a criterios, entre otros, de edad, complexión física, gravedad de la infracción y adaptación a la convivencia.
En ningún caso podrán cumplirse en establecimientos destinados a los adultos.
Se tendrá especial cuidado por las situaciones en que el adolescente requiera tratamiento médico, en cuyo caso deberá ser internado en un centro adecuado a sus condiciones.
Artículo 93 . (Infractores con dependencia).- En los casos de adolescentes infractores, que padecen dependencias alcohólicas o toxicómanas, se efectivizará la asistencia a programas de orientación y tratamiento adecuados.
Artículo 94 . (Procedimiento por modificación o cese de las medidas).- Se deberá decretar, en cualquier momento, el cese de la medida cuando resulte acreditado en autos que la misma ha cumplido su finalidad socioeducativa.
La tramitación de todas las solicitudes de sustitución, modificación o cese de las medidas, se hará en audiencia, debiendo dictarse resolución fundada, previo los informes técnicos que se estimen pertinentes, con presencia del adolescente, de sus representantes legales, de la defensa y del Ministerio Público.
La audiencia deberá celebrarse en un plazo que no exceda los diez días a partir de la respectiva solicitud.
Artículo 95 . (Traslado de infractores).- La internación de los adolescentes fuera de la jurisdicción de su domicilio se limitará al mínimo posible, atendidas las circunstancias del caso.
Cuando los Juzgados dispongan la internación de adolescentes infractores fuera de su jurisdicción, declinarán competencia para ante el Juez del lugar de internación.
Deberán enviar junto con el adolescente, fotocopia certificada del expediente en sobre cerrado, que será entregado por el funcionario que lo traslade, bajo su más grave responsabilidad funcional, al Juez de turno del lugar de la internación.
Artículo 96 . (Reserva).- Queda prohibida la identificación de la persona del adolescente por cualquier medio de comunicación, sin perjuicio de la información sobre los hechos.
Los funcionarios públicos que faciliten noticias a la prensa, en contravención a lo dispuesto en el inciso anterior, serán pasibles de una suspensión de diez días con pérdida de haberes la primera vez, y un mes por la siguiente. La tercera infracción dará lugar a la destitución. La infracción será comunicada preceptivamente a la institución a que pertenece, con transcripción de las normas.
Los medios de comunicación que infringieren lo dispuesto en el inciso primero incurrirán en una multa, a juicio del Juez, equivalente entre 20 UR (veinte unidades reajustables) y 200 UR (doscientas unidades reajustables), según los casos, siendo el destino de la misma el Instituto Nacional del Menor.
Artículo 97 . (Competencia).- En las infracciones previstas en el inciso tercero del artículo anterior, entenderán los Jueces Letrados de Adolescentes, siguiendo el procedimiento legal para reprimir las faltas en el Derecho Penal de adultos.
Artículo 98 . (Recurribilidad).- La sentencia podrá ser apelada ante el Tribunal de Familia respectivo, cuya decisión hará cosa juzgada.
IV) Principios de la ejecución
Artículo 99 . (Supuestos de la ejecución).- La actividad procesal de ejecución de las medidas educativas, comprende los actos destinados a promover el cumplimiento de las medidas y el trámite y la decisión de las cuestiones sobrevinientes.
Artículo 100 . (Control que ejercen los Jueces competentes).- Son cometidos de los Jueces Letrados de Adolescentes:
1) Vigilar los casos en los que han recaído medidas educativas dispuestas por sentencia ejecutoriada, hasta el término de su cumplimiento.
2) Entender por audiencia y con intervención del defensor y Ministerio Público, las reclamaciones de los adolescentes durante el período de ejecución de las medidas, tanto en los establecimientos, como fuera de ellos.
3) Visitar, por lo menos cada tres meses los centros de internación, dejando constancia en el expediente respectivo del resultado.
Sin perjuicio de lo que antecede, podrá realizar inspecciones cada vez que lo considere oportuno.
En ambos casos, tomar las medidas que más convengan al interés superior del adolescente.
4) Dar cuenta a la Suprema Corte de Justicia en los casos que se constaten irregularidades graves.
Artículo 101 . (Control de la autoridad administrativa).- El Instituto Nacional del Menor o las autoridades de los establecimientos de internación, informarán cada tres meses al Juez sobre la forma como se cumple la medida y la evolución del adolescente.
El Instituto Nacional del Menor reglamentará el funcionamiento de los establecimientos donde se cumplen las medidas privativas de libertad.
V) Derechos y deberes durante la ejecución de las medidas socioeducativas
Artículo 102 . (Principio especial de la privación de libertad).- Sin perjuicio de los derechos y garantías enumerados en el artículo 74, se tendrán en cuenta los derechos y deberes de los adolescentes, con miras a contrarrestar los efectos perjudiciales de la institucionalización y a fomentar su integración a la sociedad:
A) DERECHOS
1) A ser informado del régimen de funcionamiento institucional y de sus derechos y deberes y conocer a los funcionarios que lo tendrán bajo su responsabilidad durante la internación o en régimen ambulatorio.
2) A conocer el régimen interno a fin de comunicarse personalmente con el Juez, Fiscal, defensor, educadores, familiares y a ejercer efectivamente ese derecho.
3) A estar informado sobre las medidas que se proyectan para lograr su inserción al ámbito familiar y social.
4) A recibir los servicios de salud, sociales, educativos, religiosos y de esparcimiento, y ser tratado conforme a su desarrollo y necesidades.
En todo caso se garantizará su seguridad, en tanto protección contra influencias nocivas y situaciones de riesgo.
5) A estar informado sobre el régimen de convivencia.
6) A no ser trasladado del centro donde cumple la medida educativa sin que se dé cuenta de inmediato al Juez competente. Todo traslado podrá ser recurrido conforme a derecho, sin efecto suspensivo.
7) No podrán imponerse sanciones colectivas.
B) DEBERES
Durante la ejecución de las medidas, los adolescentes, deberán respetar a sus educadores y responsables y observar los reglamentos internos en cuanto a convivencia, estudio y tareas de capacitación, esparcimiento, aseo personal y de las dependencias que ocupan, y respeto a sus educadores, responsables y demás personas con quienes se vinculan cotidianamente.
C) ÁMBITO DE APLICACIÓN:
Todos los derechos y deberes establecidos en orden a la ejecución de las medidas socioeducativas, se aplicarán, en lo pertinente, a todo tipo de privación de libertad.
VI) Cesación del proceso
Artículo 103 . (Principio general).- En cualquier estado del proceso el Juez, oyendo al Ministerio Público, al adolescente y a su defensa, dispondrá la clausura del proceso, en los siguientes casos:
1) Cuando se comprobare que el adolescente no es responsable.
2) Cuando se comprobare que no es el autor, coautor o cómplice del hecho constitutivo de la infracción.
3) Cuando se comprobare que obró amparado por alguna de las circunstancias que eximen de pena.
4) Cuando ha prescripto la acción por el hecho imputado. El plazo de prescripción será de dos años para los delitos gravísimos y un año para los delitos graves.
Artículo 104 . (Prescindencia de la acción penal).- En cualquier estado del proceso el Juez podrá, oyendo al Ministerio Público, al adolescente y a su defensa, prescindir total o parcialmente de la persecución penal; o limitada a una o varias infracciones o de alguna o de todas las personas que hayan participado en el hecho, cuando:
A) Se trate de un hecho que, por su escasa gravedad o lo exiguo de la contribución del partícipe, haga innecesaria una medida en definitiva.
B) El adolescente haya sufrido, a consecuencia del hecho, un daño físico o moral grave.
Artículo 105 . (Egreso y clausura de antecedentes).- Decretado el cese, si el adolescente estuviese privado de libertad, se dispondrá su inmediato egreso y clausura de antecedentes.
VII) De las medidas curativas
Artículo 106 . (Procedencia).- A los adolescentes incapaces que hubieren cometido infracciones a la ley penal, se les aplicarán, con las garantías del debido proceso fijado para los infractores, las medidas de carácter curativo, que se cumplirán en establecimientos adecuados y separados de los adultos mayores de dieciocho años. Corresponde a los Directores de dichos establecimientos y a los técnicos que designe el Juez, determinar su tratamiento.
Artículo 107 . (Control).- Durante la internación, se aplicarán, en lo pertinente, las medidas de contralor a cargo de los Jueces Letrados de Adolescentes, establecidas en el artículo 100.
VIII) De las audiencias
Artículo 108 . (Presencia del Juez).- El Juez Letrado de Adolescentes presidirá por sí mismo las audiencias, bajo pena de nulidad, que compromete su responsabilidad funcional.
Igual deber compete al Ministerio Público, al defensor y a los técnicos asesores a quienes el Juez requiera opinión. Los defensores privados que no asistan serán sustituidos por Defensores de Oficio.
Sin la presencia del adolescente no podrá llevarse a cabo ninguna audiencia.
Artículo 109 . (Contenido de las audiencias).-
1) Las audiencias preliminar y final, referidas en los numerales 2) y 10) del artículo 76 se documentarán con la mayor precisión en acta que se labrará durante su desarrollo o al cabo de la misma. En forma resumida se consignará fecha y lugar en que se labra, describirán los hechos, la tipificación legal con expresa mención de la norma jurídica presuntamente violada y las alegaciones de las partes, quienes podrán solicitar lo que estimen pertinente para asegurar la fidelidad del resumen. La decisión del Juez deberá comprender el examen de los puntos tratados por las partes.
2) Si lo solicitaren, se entregarán a las partes copia íntegra de las sentencias definitivas, autenticadas por la Oficina Actuaria.
Artículo 110 . (Acceso al expediente).- Las partes y los técnicos designados durante el trámite tendrán, en todo momento, libre acceso al expediente, salvo casos excepcionales, a juicio del Juez y en atención al interés superior del adolescente.
IX) De las comunicaciones procesales
Artículo 111 . (Notificaciones preceptivas).-
1) Cuando se produzca la detención del adolescente, el Juez dispondrá que el hecho sea inmediatamente notificado por la Policía a su defensor, al Ministerio Público y a los padres o representantes legales; el mismo procedimiento se seguirá con los asesores técnicos para cuyo asesoramiento el Juez estime necesario convocar.
2) Las actuaciones dispuestas en audiencia se tendrán por notificadas a quienes estén presentes o hayan debido concurrir al acto.
3) Salvo en los casos que indique el Juez, las notificaciones se practicarán en la oficina.
A tal efecto, todos los interesados que actúen en el procedimiento respectivo, excepción hecha del Ministerio Público, concurrirán a la oficina para enterarse de las actuaciones.
Artículo 112 . (Notificación ficta).- Si la notificación se retardare tres días hábiles por falta de comparecencia del interesado, se tendrá por efectuada, sin necesidad de constancia alguna en los autos.
Si el día que concurriere el interesado, la actuación no se hallare disponible, la Oficina Actuaria expedirá constancia en formulario al efecto, si aquél lo solicitare (artículo 86 del Código General del Proceso).
Artículo 113 . (Autorización para notificarse).- Por simple escrito se podrá autorizar a una tercera persona para que con ella se entiendan las notificaciones.
Artículo 114 . (Régimen complementario).- En todos los casos no contemplados en este Código se aplicarán, en lo pertinente, las disposiciones del Código General del Proceso (artículos 76 a 90 de la Sección III).
X) Plazos procesales
Artículo 115 . (Carácter de los plazos).-
1) Todos los plazos señalados en este Código son perentorios e improrrogables. En casos excepcionales, el Juez podrá suspender su curso fundando la medida y su duración.
2) Para regular su aplicación se atenderá a lo dispuesto por los artículos 92 a 99 del Código General del Proceso .
Artículo 116 . (Infracciones reiteradas).- En los casos de infracciones reiteradas, los procesos se tramitarán por el Juez competente de cada una hasta la sentencia ejecutoriada, sin perjuicio de la unificación de las medidas impuestas, la que se realizará en vía incidental por el Juez Letrado de Adolescentes que hubiere entendido en la última infracción.
La Suprema Corte de Justicia reglamentará el régimen de antecedentes judiciales.