CÓDIGO DE LA NIÑEZ Y LA ADOLESCENCIA EN URUGUAY

Capítulo XII - Trabajo

Artículo 161 . (Principio general).- El estatuto de los adolescentes que trabajan se regulará conforme a las normas de este Código, leyes especiales, tratados, convenciones y convenios internacionales ratificados por el país.

Artículo 162 . (Edad de admisión).- Fíjase en quince años la edad mínima que se admitirá en los adolescentes que trabajen en empleos públicos o privados, en todos los sectores de la actividad económica, salvo las excepciones especialmente establecidas en los artículos siguientes, y aquellas que, teniendo en cuenta el interés superior del niño o adolescente, conceda el Instituto Nacional del Menor.

Cuando el Instituto Nacional del Menor no las otorgue de oficio, las excepciones deberán ser gestionadas por los padres o quien acredite la tutoría legal y establecer como mínimo el nombre del representante legal del menor, la naturaleza de la actividad y la jornada diaria.

Artículo 163 . (Obligación de protección).- Para el caso de que los niños o adolescentes trabajen, el Estado está obligado a protegerlos contra toda forma de explotación económica y contra el desempeño de cualquier tipo de trabajo peligroso, nocivo para su salud o para su desarrollo físico, espiritual, moral o social.

Prohíbese todo trabajo que no le permita gozar de bienestar en compañía de su familia o responsables o entorpezca su formación educativa.

Artículo 164 . (Tareas y condiciones nocivas de trabajo).- El Instituto Nacional del Menor establecerá con carácter de urgente el listado de tareas a incluir dentro de la categoría de trabajo peligroso o nocivo para la salud o para su desarrollo físico, espiritual o moral, los que estarán terminantemente prohibidos, cualquiera fuere la edad del que pretenda trabajar o ya se encuentre en relación de trabajo.

Asimismo, el Instituto Nacional del Menor ante la presunción de la existencia de condiciones de trabajo peligrosas o nocivas para la salud o el desarrollo físico, espiritual o moral de los adolescentes solicitará la intervención de la Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social la que se pronunciará, en un plazo no mayor a los veinte días corridos, sobre el carácter peligroso o nocivo de la actividad.

Artículo 165 . (Situaciones especiales).- El Instituto Nacional del Menor revisará las autorizaciones que ha prestado respecto al empleo de niños y adolescentes entre los trece y los quince años. Sólo serán permitidos trabajos ligeros, que por su naturaleza o por las condiciones en que se prestan no perjudican el desarrollo físico, mental o social de los mismos, ni obstan a su escolaridad.

Artículo 166 . (Prevención, educación e información).- El Estado promoverá programas de apoyo integral para desalentar y eliminar paulatinamente el trabajo de estos niños y adolescentes.

La sociedad civil deberá prestar su concurso en las campañas preventivas, educativas e informativas que se desarrollen a fin de asegurar el bienestar del niño y adolescente.

Se consideran programas de educación en el trabajo, aquellos que, realizados por el Instituto Nacional del Menor o por instituciones sin fines de lucro, tienen exigencias pedagógicas relativas al desarrollo personal y social del alumno, que prevalecen sobre los aspectos productivos. En consecuencia, la remuneración que recibe el alumno por el trabajo realizado o por la participación en la venta de productos de su trabajo, no desvirtúa la naturaleza educativa de la relación.

Artículo 167 . (Carné de habilitación).- Para trabajar, los adolescentes deberán contar con carné de habilitación tramitado gratuitamente ante el Instituto Nacional del Menor, en el que deberá constar:

A) Nombre.

B) Fecha y lugar de nacimiento.

C) Domicilio.

D) Consentimiento para trabajar del adolescente y sus responsables.

E) Constancia del examen médico que lo declare apto para el trabajo.

F) Constancia de haber completado el ciclo de enseñanza obligatoria o el nivel alcanzado.

Si el examen médico fuera impugnado por la persona legalmente responsable del adolescente podrá, a su requerimiento, realizarse un nuevo examen.

Artículo 168 . (Renovación).- Anualmente, todos los menores de dieciocho años que trabajen serán sometidos obligatoriamente a examen médico, a fin de comprobar si la tarea que realizan es superior a su capacidad física. En caso afirmativo deberán abandonar el trabajo por otro más adecuado.

La división técnica del Instituto Nacional del Menor podrá otorgar autorizaciones por períodos más breves, a los efectos de exigir la repetición del examen médico en todos aquellos casos que a su juicio sean necesarios para garantizar una vigilancia eficaz, en relación con los riesgos que presenta el trabajo o el estado de salud del niño o adolescente.

El responsable del niño o adolescente podrá impugnar el examen y requerir otro.

Artículo 169 . (Jornada de trabajo).- Los adolescentes mayores de quince años no podrán trabajar más de seis horas diarias, equivalentes a treinta y seis horas semanales y disfrutar de un día de descanso semanal, preferentemente en domingo. El Instituto Nacional del Menor podrá excepcionalmente autorizar a los adolescentes entre dieciséis y dieciocho años a trabajar ocho horas diarias, correspondiéndoles dos días continuos de descanso preferentemente uno en domingo, por cada cinco días de trabajo, previa evaluación técnica individual, estudio del lugar y puesto de trabajo teniendo en cuenta el interés superior del niño.

Artículo 170 . (Descansos).- El descanso intermedio en la jornada de trabajo de los niños y adolescentes tendrá una duración de media hora, que deberá ser gozada en la mitad de la jornada y tendrá carácter remunerado. No se admitirá la jornada discontinua de trabajo ni horarios rotativos durante el ciclo lectivo. En todos los casos deberán mediar como mínimo doce horas entre el fin de la jornada y el comienzo de la siguiente.

Artículo 171 . (Horarios especiales).- El Instituto Nacional del Menor podrá otorgar permisos con carácter excepcional a adolescentes mayores de quince años para desempeñarse en horarios especiales, durante períodos zafrales o estacionales, siempre que la actividad no interfiera con el ciclo educativo y que las condiciones de trabajo no sean nocivas o peligrosas. El descanso deberá ser concedido en la mitad de la jornada de trabajo.

El período de excepción podrá ser de hasta un máximo de tres meses.

Artículo 172 . (Trabajo nocturno).- Los adolescentes no podrán ser empleados ni trabajar en horario nocturno, entendiéndose por tal a los efectos de este Código, el período comprendido entre las veintidós y las seis horas del día siguiente.

No obstante, el Instituto Nacional del Menor podrá autorizarlo excepcionalmente, teniendo en cuenta su interés superior.

Artículo 173 . (Fiscalización y sanciones).- El Instituto Nacional del Menor tendrá autoridad y responsabilidad en la fiscalización del cumplimiento de las disposiciones específicas en materia de sus competencias respecto al trabajo de los menores de edad y sancionar la infracción a las mismas, sin perjuicio del contralor general del cumplimiento de las normas por parte del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

Las empresas o los particulares que no cumplan las obligaciones impuestas, serán sancionados por el Instituto Nacional del Menor con una multa de hasta 2.000 UR (dos mil unidades reajustables).

El producido de las multas será destinado al Instituto Nacional del Menor.

Artículo 174 . (Competencia).- Serán competentes para entender en las infracciones previstas en el artículo anterior, los Jueces Letrados de Familia de la capital, y en el interior del país los que la Suprema Corte de Justicia determine según su superintendencia constitucional, quienes actuarán siguiendo el procedimiento extraordinario previsto en el Código General del Proceso .

Será oído preceptivamente el Ministerio Público.

Artículo 175 . (Recurribilidad).- La sentencia podrá ser apelada ante el Tribunal de Familia respectivo, cuya decisión hará cosa juzgada.

Artículo 176 . (Responsabilidad de los padres o responsables).- Los padres o responsables de los niños y adolescentes que permitan o favorezcan que estos trabajen violando las normas prohibitivas consagradas en este Código, incurrirán en el delito previsto por el artículo 279 B. del Código Penal .

Constatada la infracción, el Instituto Nacional del Menor o cualquier persona responsable, formulará la denuncia al Juez Letrado en lo Penal que corresponda.

Artículo 177 . (De la documentación).- El Instituto Nacional del Menor determinará los documentos que el empleador deberá llevar y tener a disposición de la autoridad competente.

Estos documentos deberán indicar el nombre y apellido, fecha de nacimiento debidamente certificada, fecha de ingreso, tarea, categoría, horario, descansos intermedios y semanal y fecha de egreso, de todas las personas menores de dieciocho años empleadas por él o que trabajen para él.

Artículo 178 . (Peculio profesional o industrial).- Todo adolescente que trabaje tendrá derecho de acuerdo a lo prescripto por los artículos 266 y siguientes del Código Civil, a la administración exclusiva del salario o remuneración que perciba, la que deberá serle abonada directamente, siendo válido el recibo que el empleador otorgue por tal concepto. Cualquier constancia en el recibo o fuera de él que pudiera implicar renuncia del adolescente a sus derechos, será nula.

Artículo 179 . (Remuneración).- La remuneración del adolescente trabajador se regirá por lo dispuesto en las leyes, decretos, laudos o convenios colectivos de la actividad correspondiente.

Artículo 180 . (Accidentes de trabajo y enfermedades profesionales).- En caso de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales de un adolescente trabajador, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y el Instituto Nacional del Menor investigarán las causas del mismo de acuerdo con las competencias específicas de cada organismo. Asimismo se verificará la realización de tareas prohibidas o el hecho de encontrarse el menor de edad en sitio en el que esté prohibida su presencia, en cuyo caso se considerará culpa grave del empleador, con las consecuencias previstas por el artículo 7º de la Ley Nº 16.074, de 10 de octubre de 1989.

El empleador podrá eximirse de esta responsabilidad si prueba fehacientemente que el joven se encontraba circunstancialmente en el lugar y sin conocimiento de la persona habilitada para permitirle el acceso.

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