Artículo 197 . (Principio general).- Las acciones de investigación de la paternidad o maternidad se regularán exclusivamente por las disposiciones contenidas en este Capítulo.
La paternidad o maternidad declaradas asegurarán al niño y adolescente todos los derechos correspondientes a la filiación natural, en especial, los derechos hereditarios inherentes a la misma, así como los alimentos necesarios para su desarrollo y bienestar y el derecho a llevar los apellidos de quienes resulten declarados como sus padres.
Artículo 198 . (Accionantes).- Podrán iniciar la acción:
1) El hijo, hasta los veinticinco años de edad. Durante la menor edad solamente podrá ser deducida la acción por la madre, el padre, o su representante legal, según correspondiere.
2) La madre o el padre, desde que se constata la gravidez, hasta que el hijo cumpla dieciocho años.
Si el padre o la madre fuere menor de edad, se le nombrará curador "ad litem".
Si el padre o la madre menor de edad estuviere internado en el Instituto Nacional del Menor, éste deberá solicitar al Juez Letrado de Familia, el nombramiento de curador "ad litem".
3) El Instituto Nacional del Menor, de oficio, cuando tenga conocimiento que el niño ha sido inscripto como hijo de padres desconocidos, o que ingrese al establecimiento un niño o adolescente sin filiación paterna o materna, o cuando un niño o adolescente lo solicite.
A efectos de esta acción, los Oficiales de la Dirección General del Registro de Estado Civil, darán cuenta, en el primer caso, de dicha inscripción.
El Instituto Nacional del Menor requerirá de las oficinas respectivas un informe semestral de estas situaciones.
4) Cuando el presunto hijo o su representante legal ejercite conjuntamente con la acción de investigación de paternidad o maternidad la de petición de herencia, el Actuario, bajo su más seria responsabilidad funcional, lo comunicará dentro de quince días al registro correspondiente para su inscripción que producirá los efectos enunciados en el artículo 685 de Código Civil. Si entre los demandados hubiese herederos testamentarios, o de los llamados a la herencia por el artículo 1025 del Código Civil, o cónyuge con derecho a gananciales o porción conyugal, cualquiera de ellos podrá obtener que se limite la interdicción a un bien o lote de bienes hereditarios cuyo valor cubra ampliamente la legítima del actor, el que sólo sobre ese bien o lote podrá perseguir el pago de su haber hereditario cuando le sea reconocida la filiación invocada y sin perjuicio de la acción personal que le corresponda por restitución de frutos.
Artículo 199 . (Emplazamiento).- En los casos previstos por el numeral 3) del artículo 198, el Instituto Nacional del Menor iniciará los procedimientos judiciales ante el Juez de Familia competente, para que emplace al presunto padre o a la presunta madre del niño o adolescente con domicilio conocido.
Si no se conociera el domicilio, se le emplazará por edictos, según lo establecido por el Código General del Proceso.
Artículo 200 . (Acción del presunto padre o la presunta madre).- Si el presunto padre o la presunta madre comparece dentro del término y expresa su voluntad de iniciar por sí mismo la investigación, lo hará ajustándose al procedimiento fijado por este Capítulo.
Artículo 201 . (No comparecencia).- Si citado por segunda vez y bajo apercibimiento, el presunto padre o la presunta madre no comparece en autos, el Juez competente pondrá esta circunstancia en conocimiento del Ministerio Público quien podrá proponer dos o más personas idóneas para que entre ellos se elija el curador "ad litem" del menor, quien instaurará y proseguirá la acción.
Las citaciones previstas en el inciso anterior serán con plazo de diez días.
Artículo 202 . (Administrador legal).- El Instituto Nacional del Menor será el administrador legal de la pensión alimentaria que se obtenga como consecuencia de la acción, a la vez que será responsable del bienestar, salud y educación del niño o adolescente internado en sus dependencias.
Artículo 203 . (Procedimientos).- Las pretensiones que conciernen a las cuestiones de investigación de la paternidad o maternidad a que refiere este Capítulo, se tramitarán por el procedimiento ordinario previsto en el Código General del Proceso.
Artículo 204 . (Admisión de pruebas).- En esta clase de juicios serán admisibles todas las clases de prueba. La no colaboración para su diligenciamiento sin causa justificada, será tenida como una presunción simple en su contra.
La excepción de mala conducta no tiene eficacia perentoria.
Deberá oírse preceptivamente al Ministerio Público.
Artículo 205 . (Maniobras artificiosas).- Cuando de la denuncia sobre paternidad o maternidad, resultase el empleo de maniobras artificiosas, se pasarán los antecedentes al Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Penal de Turno en la fecha que se invocó el engaño.